“…se establece que al medio de convicción no se le reconoció valor probatorio, porque según el citado Tribunal, no existían otras pruebas que corroboraran los extremos que contenían las declaraciones, apreciación que no comparte esta Cámara [Civil] toda vez que de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula: «… La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio (…) se tendrán como confesión de éste. »El declarado confeso puede rendir prueba en contrario…». (…) no puede aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia, cuando los obligados a ser citados, no comparecen sin justa causa para poder absolver posiciones formuladas por su adversario, ello salvo prueba en contrario, la cual puede revertir la admisión de los hechos que legalmente fueron incorporados como objeto del interrogatorio. (…) como se puede constatar de las actuaciones procesales, los demandados fueron notificados del día y hora para prestar declaración de parte y al no comparecer sin justa causa, fueron tenidos por confesos a solicitud de parte y por lo tanto, se perfeccionó el presupuesto contenido en el artículo 139 denunciado, por lo que se estima que la Sala incurrió en error al no asignarle el valor probatorio que legalmente le correspondía a dicha prueba, por lo que el submotivo invocado, deviene procedente y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se procederán a realizar los pronunciamientos correspondientes (…) Por los efectos legales que produce el anterior pronunciamiento, deviene innecesario el análisis del otro submotivo de fondo invocado...”